SISTEMA
VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Fuentes
internacionales
La
codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los
últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas,
encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.
Venezuela no está ajena a estos procesos
y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra
época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un
interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el
Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima
(1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se
celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la
Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer
tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal
Internacional.
El Código Bustamante ocupa un lugar
especial en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los
tribunales a los supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos
ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados
parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional
generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca
diferencia que se nota en la aplicación por la Corte Suprema de Justicia,
de estas dos fuentes supletorias
A
partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana.
En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.
Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión
de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y
ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del
año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos
protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y
dos de las Naciones Unidas.
Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no
constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los
tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.
La mayor parte de las convenciones
se refiere a la cooperación judicial internacional, poderes para ser utilizados
en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas en el
extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero, así como la
eficacia de la sentencia extranjera. También encontramos en la jurisprudencia
la aplicación de convenciones sobre arbitraje comercial internacional, derecho
aplicable a los contratos internacionales, adopción internacional, restitución
internacional de menores y otras. Lo más importante es que se ha creado plena
consciencia de la prelación de fuentes y de la necesidad de aplicar, en los
casos con elementos foráneos, en primer lugar, los convenios internacionales.
LA TEORIA
DE LA NORMA DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
La
presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de
la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos
fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites
territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado.
La posibilidad de aplicación extraterritorial de la
norma tiene dos aspectos:
•
Activo.- la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio
de una entidad estatal diversa.
•
Pasivo.- el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de
una norma extraña a su sistema jurídico.
Necesidad
de la aplicación extraterritorial
Esta necesidad es imprescindible. Un Estado que tratase de evitar la
aplicación en su territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera,
la aplicación en el extranjero de sus disposiciones legales se aislaría
jurídicamente. No se puede pensar en esto ya que todo país requiere del
comercio internacional y al realizarse el intercambio de satisfactores entre
naciones existen relaciones jurídicas entre sujetos de diversos países que
ocasionarían problemas de elección entre normas jurídicas pertenecientes a
Estados disímbolos.
SU
ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÒN, FACTORES DE CONEXIÓN, CLASIFICACION DE CONEXIÓN,
TIPOS DE CONEXIÓN, PROBLEMAS PROPIOS DEL FACTOR DE CONEXIÓN.
1. Norma Material: es una Norma
Dispositiva, directa y atributiva ya que dice que es lo que se va hacer y
su estructura es un Supuesto de Hecho, Consecuencia Jurídica, Sanción ( el que
causare un daño a otro esta obligado a repararlo esto es materia Civil, la
sanción es de carácter Pecuniario
2. Norma de Conflicto: la Norma
de conflicto es indirecta y distributiva OJO pregunta de examen, la
Estructura de la Norma de Conflicto es buscar la Estructura de las Normas del Derecho Internacional Privado, que
pasa? Habrá que partir de un supuesto de hecho, dado el supuesto de hecho
aparece un elemento extraño lo vamos a llamar facto de conexión, Ejemplo: si
alguien muere en Venezuela, el tiene bienes en Venezuela, hijos en Venezuela,
como dejo fortuna se abre la Sucesión, el Código Civil dice que la sucesión se
abre al momento de la muerte del causante de conformidad con su ultimo
domicilio que ley se aplica?
EL SISTEMA VENEZOLANO DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El
Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia
jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de
Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente
las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en
cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación
de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal
proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI
Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en
1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas
especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil
Internacional.
Fuentes internas
El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de
los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la
influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la
recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente,
de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de
Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia
aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan
extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de
Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9
ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10 ESTATUTO REAL) y11 (actualmente 11
también).
El artículo 8 del Código Civil de 1862
regula, mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos
que se someten a la ley venezolana. No se señala expresamente cuál es la ley
competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al
comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una
laguna de la ley y procedió a llenarla declarando aplicable al estado y
capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880 el
codificador incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del
Código Civil (con poca modificación desde su redacción originaria) que permite
aplicar al estado y capacidad de los extranjeros su ley nacional.
En
cuanto al estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867someten los bienes
inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la
ley del domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se
refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su
ubicación. Sobre los bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este
silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz,
probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los
bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea imperante. En
los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de
bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.
Extensión del Derecho Internacional Privado.
Si
a este derecho le corresponde determinar la norma jurídica aplicable en una
relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de
dos o más países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de
naturaleza civil, mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral,
agraria, penal, etc., es indudable la amplísima extensión del Derecho Internacional Privado.
Dificultad del Derecho Internacional Privado
Elegir la ley competente para una situación
jurídica concreta, cuando cabe la posibilidad de aplicación de normas jurídicas
provenientes de Estados diversos, no es sencillo, sobre todo si se advierte que
falta una norma jurídica superior a las presuntas normas aplicables y que se
carece de un tribunal jerárquicamente más alto a las autoridades estatales que
resuelva el conflicto planteado. Lo que ha propiciado una abundante
especulación doctrinal que no siempre ha redituado soluciones prácticas y
convenientes.
ESTRUCTURA DE LA NORMA
El
DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación
distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho.
¿Cuál es la estructura del derecho en general?, todas las normas del derecho
tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder
aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se
cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura.
Esta será la misma estructura del DIP? El
supuesto de hecho si existe, y tiene una peculiaridad que es que debe existir
un elemento de extranjería, tiene que haber algo dentro de esos hechos que
pueda involucrar a dos o más ordenamientos jurídicos. Entonces no es igual a
las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o más ordenamientos
jurídicos. La consecuencia jurídica que tiene de peculiar en el DIP? No es
dispositiva sino que es atributiva de competencia, aquí no me dice directamente
lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es cuál es la norma
aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la norma de DIP
hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas del derecho y esto
será única y exclusivamente de esta materia y son los denominados los factores
de conexión (ese es el vinculo que me une el supuesto de hecho con la
consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan importante que incluso que
las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es normas de conflictos,
de colisión, indirectas(porque atribuye competencias).
Clasificación de las Normas:
1. Principales y
Secundarias
2. Principales y Accesorias
3. Ciertas y problemáticas,
las Ciertas: en el Derecho Internacional Privado
entendemos por Norma Cierta aquella que indica un solo Ordenamiento Jurídico
que es el Ordenamiento Interno en un examen dice clasifiquen el Art. 10 del
Código Civil? Es cierta o incierta? No hay duda, es cierta porque
la ley dice que todo tiene que resolverse por la ley Venezolana si los bienes
están en Venezuela aunque la persona sea extranjera. Las Normas Problemáticas: es
aquella que refiere a la ley extranjera, es incierta ya que si se presenta el
conflicto no sabemos la ley que se va aplicar, lo que si sabemos es que no se
va aplicar la ley interna.
4. Normas de Importación y
Norma de Exportación: la Norma de Importación es cuando la
Norma viene al país
5. EJEMPLO: compra
de un carro en el extranjero y se trae a Venezuela, o un menor de edad
Americano esta en Venezuela y la norma que se aplica es al de su país, Norma de
Exportación: es cuando la ley Venezolana se aplica en el extrajera Ejemplo: un
menor de edad esta en el extranjero y es venezolano se aplica la ley venezolana
en ese país.
Clasificación de la
Norma Según Mancini:
· Normas
Voluntarias
· Normas
Necesarias
· Normas
de Orden Publico
Factores de Conexión: Es un
factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o mas Ordenamiento
Jurídicos. Los factores de conexión son: Domicilio, Nacionalidad, Lugar donde
se encuentran las cosas, Lugar donde se celebran los Actos y Autonomía
de la Voluntad de las Partes.
Clasificación de los Factores de Conexión:
1. Factores de Conexión
Fijos o Variables, Móviles o no Móviles, Modificables o no Modificables.
· Fijos: es
aquel del lugar donde se encuentran las cosas, sobre todo los bienes Inmuebles
que están aplicados en un territorio, lugar donde se celebran los Actos en
cuanto al matrimonio en el lugar donde se caso por primera vez, aunque se haya
divorciado y casado muchas veces en otros es en el lugar donde se caso por
primera vez.
· Los
Variables: la Nacionalidad Ejemplo: una
persona nace Venezolana y se fue del país y se encariño tanto con ese
otro país como Miami y se hizo Americano, también son Variables el
Domicilio Ejemplo: una Empresa que funciona en Venezuela y la quieres poner a
operar en otro país, y la Autonomía de la Voluntad Ejemplo:
se celebra un Contrato en Venezuela y quiere establecer como Domicilio Paris no
hay nadie que lo prohíba ya que eso depende de la voluntad de las partes.
Tema 4. La ley extranjera.
Naturaleza jurídica de la ley. Teorías. Pruebas.
¿Por qué una ley extranjera o una defensa extranjera
surte efecto de cosa juzgada en territorio de un Estado distinto? ¿Por qué una
ley colombiana en un momento determinado resulta la competencia para resolver
un problema que esta ventilando un tribunal electoral? Ejemplo: ¿Por qué la ley
venezolana frente a un conflicto que tiene un venezolano en el exterior, un
venezolano que es un buen muchacho y para la ley extranjera ha cometido un
delito que le han dictado pena de muerte, el muchacho dice yo soy venezolano y
invoco la ley venezolana y de acuerdo a la ley venezolana no hay pena de muerte
ya que la máxima pena es de 30 años júzgueme con la ley venezolana o mándeme a mi país para que me juzguen por el
delito que cometí en este País, como el individuo puede plantear ese problema
es una intromisión en la legislación venezolana y la legislación de ese país en
el cual se le ha declarado la pena de muerte,
es decir, es encontrar el fundamento de la eficacia extraterritorial de
las leyes y sentencias de la razón de ser de cómo es posible que una ley extranjera,
una sentencia extranjera surta efecto de cosa juzgada en el territorio de un
Estado sin afectar el principio de la soberanía el principio de la soberanía no
es absoluto es un principio relativo ya que hay principios que están por encima
como el principio del Derecho humanitario que esta por encima de los intereses
de cada Estado.
- IÑIGUEZ divide los Fundamentos en Teorías, habla de
las teorías:
a.- TEORIAS NO JURIDICAS (no
encierra un nexo de obligatorio cumplimiento) en las no jurídicas se encuentran
las
Teoría de COMITAS GENTIUNA también llamada La RECIPROCIDA la cortesía internacional, no
esta obligado.
LA RECIPROCIDAD SE DIVIDE EN: Legislativas y Diplomáca T. de los Derechos Adquiridos
b.- Teorías Jurídicas T. Comunidad Internacional Jurídicamente
Organizada T. de la Justicia
Internacional
A.- Reciprocidad
Legislativa, es aquella que esta consagrada en un Artículo en las leyes de un
Estado. Ejemplo: el Divorcio existe una reciprocidad entre las partes.
B.- Reciprocidad
Diplomática, es la que esta fundamentada en cualquier tratado, acuerdo o
convenio celebrados entre los Estados es decir, con todo esto pasa que todo
tiene un término por un año, 10 años, Ejemplo: El tratado del canal de
Panamá fue denunciado por una ley y de
tal forma término.
Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional Privado.
Para entender mejor la Naturaleza
Jurídica del Derecho Internacional Privado lo tenemos que ver en relación con el Derecho Material, toda norma
material tiene una estructura, es decir, un supuesto de hecho, una consecuencia
Jurídica, y una sanción. Ejemplo: el que le causare un daño a otro esta en la
obligación de repararlo, (en materia penal es la privación de libertad, en
materia civil es el pago en dinero todo esto es la consecuencia jurídica del
daño causado) Ejemplo: Antonio Rodríguez nace en caracas, vivió en caracas, se
caso en caracas, tuvo hijos en caracas, adquirió fortuna en caracas, tiene
bienes en caracas, ¿Cuál es la ley que se le va aplicar? La ley venezolana,
dice que a la muerte del causante se aplicara la ley venezolana de conformidad
con su ultimo domicilio, pero si viene un Extranjero de vacaciones a
Venezuela y muere en
Venezuela y su ultimo domicilio es en
Venezuela se aplicara la ley nacional, pero si su domicilio es en el Estado
Extranjero se aplicara la ley de su país.
La Naturaleza Jurídica del Derecho
Internacional Privado, es de carácter distributivo, dado un supuesto de hecho
que nosotros no sabemos cual es la consecuencia jurídica, aparece un factor de
conexión que nos va a vincular que el Extranjero murió aquí en Venezuela
llámese domicilio, nacionalidad, lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde
se realizan los actos, autonomía de la voluntad, aquí se vinculan dos o mas
ordenamientos jurídicos, esto nos permite determinar, distribuir, decir
que la ley aplicable es la extranjera y
no la nacional.
Naturaleza
1. Siendo el Derecho Internacional
Privado un derecho especial, es decir, Sui generis,
2. Su norma tiene que ser
necesariamente de esta categoría.
3. Su diferencia con la
norma de derecho material está establecida en la naturaleza del derecho a que
corresponde, o sea,
4. Que mientras la norma del
derecho material es dispositiva,
5. La de Derecho
Internacional Privado es formal, distributiva y, por tanto,
6. Distribuye competencia a
otro ordenamiento jurídico,
7. Planteando por esta
incompetencia un conflicto de leyes,
8. Cuya resolución es
precisamente el objeto del Derecho Internacional Privado.
Estructura
1. En la norma de Conflicto
es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica.
2. La Norma de conflicto la
solución es indirecta ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de
aquél que conoce del asunto.
3. Para operar de este modo
la consecuencia jurídica de la Norma de Conflicto contempla el llamado de
“factor de conexión”, que es el elemento conforme al cual se remite la solución
de un derecho distinto de aquel que está conociendo el asunto.
4. La Norma de Conflicto
recibe ese nombre del hecho de que se supone en conflicto todos los derechos
potencialmente para regir la situación correspondiéndole a la Norma de
Conflicto situar la solución de uno de esos Ordenamientos. La tarea de
localización es el proceso que lleva a cabo la Norma de Conflicto cuya misión
no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitirse al
Ordenamiento que ha de proporcionar la reglamentación Sustantiva del supuesto
de tráfico externo de que se trate.
5. El método que emplea la
Norma de Conflicto para solucionar un caso de Derecho Internacional Privado es
analítico y analógico.
6. Es analítico porque
separa el caso para entregar a cada una de sus partes una solución distinta.
7. Es analógico porque el
procedimiento se realiza empleando analogías.
Teoría Jurídica (encierra un nexo de obligatorio
cumplimiento) esta Teoría es también llamada la Teoría de los Derechos
Adquiridos, un derechos una vez que se adquiere
debe ser respetado por los Estados y las personas,Ejemplo: si una
persona adquiere un derecho y lo adquiere validamente para ser valido si ese
derecho vale para una persona tiene que valer para los demás, tiene que valer
para el Estado porque es de obligatorio cumplimiento.
C.- Teoría de la
Comunidad Internacional Jurídicamente
Organizada, Ejemplo: si en el día de hoy decidimos constituir una Asamblea ¿se
puede crear? Si se puede depende de la voluntad de las personas y se tiene que
cumplir con los requisitos que establece la norma para constituir una Compañía
S.R.L todos los accionistas tienen que respetar con los Estatutos de la
Compañía. Otro Ejemplo: Venezuela es parte de la OEA. También de la ONU. Y se
llega y se toma una decisión, ¿Qué tiene que hacer Venezuela? Tiene que respetar esas decisiones, no los
gobiernos porque ellos no respetan decisiones, sino el Estado porque tiene la
obligación o como forma parte de una norma ajustada a derecho, tiene que
respetar las normas, lo establecido, lo valido, entre estas Organizaciones y
Venezuela.
D.- Teoría de la Justicia
Internacional, Ejemplo: ¿Por qué un Estado esta obligado a aplicar la ley
Extrajera cuando esta resulta competente por razones de Justicia Internacional
, Es decir, que cuando se habla de Justicia ella es un valor y por lo tanto
tiene una dosis de subjetividad de tal forma que lo que resulta justo para una
persona es injusto para otra, un Estado esta obligado a aplicar las normas y
sentencias Extranjeras por Justicia Internacional.
E.- Las Fuentes del Derecho
Internacional Privado están consagradas en el Art. 1 de la Ley del Derecho
Internacional Privado.
Teoría de la ley competente: dentro de esta concepción se
parte de la idea de que cuando están en conflicto dos calificaciones distintas,
debe ser aplicada la calificación extranjera en razón del obedecimiento que
debe tener el Tribunal de su norma expresa de colisión o de un principio de
Derecho Internacional Privado.
Teoría de la lex fori: La
mayoría de los autores contemporáneos siguiendo a Kahn y Bartin propician la
teoría de la lex fori como ley aplicable en caso de conflicto de
calificaciones. Según Niboyet, hay dos razones para considerar como competente
a la lex fori en caso de conflicto de calificaciones. Estas razones son de
orden público una, de orden teórico o doctrinario la otra. En atención a la
primera, es necesario aplicar la lex fori porque de lo contrario el juzgador se
encontrará delante de un círculo vicioso. La segunda razón es de carácter
doctrinario. Las calificaciones extranjeras de aplicarse sólo se podría hacer
en virtud de la existencia de ciertas reglas de Derecho Internacional Privado
en un Estado.
Las calificaciones en el
Derecho venezolano
En nuestro derecho positivo
no existe disposición alguna que se refiera al conflicto de calificaciones.
Recurso de Casación. Fraude
a la ley. Concepto. Origen. Elementos.
Recurso de Casación
Afirma Bonnemaison (2008), que la jurisdicción es la
potestad estatal para resolver conflictos intersubjetivos mediante decisiones
judiciales que adquieren fuerza de cosa juzgada. En sintonía con el sistema de
legalidad que impera en los Estados contemporáneos, la jurisdicción se define
con estas palabras: es la función estatal que se destina a la creación judicial
de una norma jurídica individual, necesaria para determinar la significación
jurídica de la conducta de los particulares en sus conflictos de intereses.
Esta función del Estado está dotada de poder para asegurar por la fuerza, si
fuere el caso, la ejecución práctica de la norma individual creada por el juez.
En ejercicio de soberanía cada Estado
fija, por medio de normas expresas, el marco de su propia jurisdicción y la
competencia de sus órganos jurisdiccionales. Sujeto a las pocas restricciones
que le impone el Derecho Internacional Público, el Estado determina de manera
unilateral los límites de su esfera jurisdiccional: “Todo lo que puede ser
exigido a un Estado es que no traspase los limites que el Derecho Internacional
Público señala al ejercicio de su jurisdicción; dentro de estos límites, el
criterio que asuma para ejercer su jurisdicción corresponde a su soberanía”.
En todo caso en que una
relación jurídica controvertida tenga conexión con varios Estados surge el
problema de determinar la jurisdicción a que deba someterse. En los distintos
ordenamientos jurídicos la solución sobre la competencia de los tribunales
nacionales para conocer y resolver sobre estos problemas viene dada por las
reglas sobre la competencia procesal internacional.
En el Derecho Procesal Internacional las
normas sobre jurisdicción se aplican cuando los tribunales de un Estado deben
decidir acerca de si tienen competencia, o carecen de ella, para conocer de un
litigio con elementos foráneos. Asimismo, se ocurre a dichas normas en los
casos en que el Estado debe cooperar en el cumplimiento (reconocimiento y
ejecución) de sentencias extranjeras.
En el vigente sistema venezolano de
Derecho Internacional Privado, se ha sustituido la expresión “competencia
internacional” por el término jurisdicción, con el propósito como dice la Exposición
de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado- de evitar la confusión
con la competencia interna y porque se considera que es más acorde con la
terminología empleada en el Código de Procedimiento Civil.
Referencia al Recurso de Casación
Se ha debatido ampliamente la materia
relacionada con el recurso de casación con motivo de la aplicación de leyes
extranjeras. El pensamiento clásico asimilaba el Derecho extranjero a una
cuestión de hecho (quid facti) y, de consiguiente, planteaba la improcedencia
del recurso en los casos de infracción o incorrección respecto de la aplicación
judicial de las normas del Derecho foráneo, con el argumento fundamental de que
la casación no conoce de los hechos sino del Derecho.
Contra la admisión del recurso se ha
tratado de privilegiar el argumento de que si bien la casación tiene por objeto
proteger la unidad de la legislación y garantizar la uniformidad de la
jurisprudencia, tal objetivo está limitado a la aplicación de las leyes
nacionales.
Siendo así, las infracciones de las leyes
extranjeras por parte de los tribunales de un Estado, no pueden dar lugar a la
casación dado que la institución casacional no va más allá de la aplicación
correcta y la unidad de las leyes de ese Estado. Los yerros en que se incurra
en la aplicación del Derecho extranjero no conducen a que se case el fallo.
De la doctrina procesal venezolana que en
su tiempo se opuso a la casación por infracción de las leyes extranjeras,
escogemos la siguiente opinión:
Las condiciones en las cuales debiera
efectuarse la aplicación de las leyes extranjeras son harto inciertas y exponen
a demasiados errores para que la Corte de Casación pueda considerarse
intérprete de leyes cuyo origen, espíritu y alcance no tienen por qué serles
conocidos (…) La violación de una ley extranjera no es motivo de casación sino
en cuanto su quebrantamiento ha dado ocasión o inducido al de una ley nacional;
cuando conforme a ésta, el juzgador debe aplicar y haya aplicado la ley
extranjera, su interpretación, como la de cualquier otra cuestión de hecho,
corresponde a la soberanía de los jueces de instancia y no es revisable en
casación.
En su negatividad son elocuentes las
expresiones transcritas. En consonancia con la doctrina que adversa la
casación, la jurisprudencia de algunos países ha rechazado reiteradamente el
control casacional frente a las sentencias que infrinjan el Derecho extranjero.
Se ha sostenido que la interpretación de las leyes extranjeras no puede dar
lugar a casación.
La doctrina moderna combate categóricamente
la posición clásica por ilógica, porque cuando el legislador ordena, por su
regla de conflicto, la aplicación de un Derecho Extranjero, es indudable que
persigue la aplicación de ese Derecho tal cual es, es decir, con arreglo a los
principios de interpretación del seno jurídico de donde procede.
También se ha observado que la negación
de una fiscalización sobre la manera como la ley extranjera es aplicada,
significa una perturbación al funcionamiento de todo el sistema conflictual de
un país. Aún en la hipótesis de que las normas que lo integran hayan sido
fielmente seguidas por los jueces –destaca Miaja-, no es suficiente el acierto
de señalar el ordenamiento aplicable, si se niega todo remedio a la errónea
interpretación de sus reglas. “La seguridad del tráfico que el Derecho
Internacional Privado trata de conseguir queda así definitivamente
comprometida”.
En favor de la admisión del recurso de
casación, se ha invocado la existencia de casos en que una misma ley extranjera
ha sido diversamente entendida y aplicada por los tribunales de un mismo
Estado, con soluciones dispares sin que sea posible acceder al Tribunal de
Casación para encontrar la enmienda que permita fijar la unidad de criterio que
deba ser observada en el futuro.
Resulta evidente que el
Tribunal Supremo, debe conocer en vía de casación de los fallos en cuya parte
dispositiva se infrinja una ley. De modo que si un Código Civil manda a aplicar
a las sucesiones la ley personal del de cujus, y el tribunal inferior,
tratándose de un extranjero, aplica la ley local, que no es la de su
nacionalidad ni la de su domicilio, interpuesto un recurso por infracción de
ese precepto de un Código Civil, el Tribunal Supremo tiene el derecho y el deber
de decidir en casación si dicho precepto se ha infringido o no.
La admisión del recurso de casación
por infracción del Derecho extranjero es, como ya se ha dicho, una consecuencia
natural de la moderna concepción sobre la auténtica naturaleza de ese Derecho,
es decir, la de ser una questio iuris (la circunstancia de extranjería no le
quita su esencia jurídica ni su formal carácter normativo).
Los criterios que han de
guiar al foro en la interpretación y aplicación del Derecho que sea competente
para regir la relación controvertida, de acuerdo con la referida concepción
moderna y auténtica, conducen a que la infracción por los jueces de instancia
del Derecho material extranjero competente abra la vía al recurso de casación.
De acuerdo con Wolff, el
mejor método en esta materia es considerar los errores sobre el Derecho extranjero
como lo que en realidad son: errores de Derecho; ante dichos errores debe
concederse la casación contra el fallo que los contiene.
En la doctrina venezolana se
encuentra un remoto pero valioso antecedente sobre la admisión del recurso de
casación, en la autorizada opinión de Ángel César Rivas que data de 1906 y
transcribimos de seguidas:
Tanto en Venezuela como en
los demás países donde existe, el tribunal llamado a conocer el recurso tiene
el principal encargo de procurar la uniformidad de la legislación; porque es
del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios
diferentes sobre un mismo punto; pues la justicia rechaza la posibilidad de que
a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas decisiones.
Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de la
jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse
en sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira. También ha
querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren
al sentido que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse.
En
aplicación del criterio expuesto, el autor citado y sus seguidores sostuvieron
la procedencia del recurso en estos casos: 1) cuando el juez declara aplicar el
Derecho extranjero en los supuestos en que expresamente se le ordena aplicar la
ley venezolana; 2) cuando el juez no aplicare el Derecho extranjero en los
casos permitidos por el Derecho Internacional Privado; 3) cuando haya hecho una
interpretación errónea o equivocada del Derecho extranjero en uno cualquiera de
los dos casos anteriores.
Concretamente, el artículo 412
del Código Bustamante consagra el recurso bajo examen, en estos términos:
En todo Estado contratante
donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá
interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de
una ley de otro Estado contratante en las mismas condiciones y casos que
respecto del derecho nacional.
Si apreciamos que el término
“infracción” debe estar referido a una hipótesis general de violación del
Derecho Extranjero y no a un supuesto particular de dicha violación, podemos
determinar, siempre con base en el artículo 413 CB, que el recurso de casación
por infracción de las normas de un Derecho extranjero que sea aplicable a un
caso concreto, procede en tres supuestos prácticos:
a) Supuesto de indebida
aplicación
Cuando el juez de instancia
aplica un Derecho extranjero en los casos en que le está ordenado aplicar su
propio derecho.
b) Supuesto de falta de
aplicación
Cuando la sentencia se funda
en el Derecho nacional y debió fundarse en el Derecho extranjero.
c) Supuesto de errónea
interpretación
Cuando el Derecho extranjero
no ha sido interpretado de manera correcta, por contravención u omisión de los
principios y reglas pertinentes del sistema jurídico de donde procede.
En este supuesto la ley
extranjera aparece como formalmente aplicada, pero hay errores en la
inteligencia de su contenido, sentido y alcance.
El recurso de casación por
infracción del Derecho extranjero se fundamenta en el artículo 412 del Código
Bustamante.
El recurso de casación se
caracteriza por el rasgo fundamental de que no basta el interés que
específicamente tenga la parte para interponerlo, sino que es necesario que
haya un motivo de casación, es decir, una causa legalmente establecida que
pueda sustentarlo. En el Código de Procedimiento Civil los motivos de casación
están determinados por los supuestos de defecto de actividad y de infracción de
fondo.
FRAUDE A LA LEY
Los factores de conexión
están sujetos a cambios por voluntad del agente de derecho y, por lo tanto,
este cambio determina la aplicación de un ordenamiento jurídico distinto al que
primitivamente debería conocer del asunto. Esta disponibilidad de cambiar
voluntariamente el factor de conexión y, por consiguiente, obtener en forma
maliciosa la aplicación de un ordenamiento jurídico extranjero en detrimento de
la ley nacional que era la competente, constituye el fraude a la ley en Derecho
Internacional Privado.
NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La nacionalidad es el vínculo jurídico y
político que relaciona un individuo a un Estado determinado.
Se entiende por ciudadanía la concesión
por parte de un Estado del disfrute de derechos políticos a una persona natural.
Elementos
El concepto de fraude tiene
dos elementos que lo conforman: el animus y el corpus. El primero es el
elemento subjetivo, la intención de evadir una legislación a la cual una
persona está ordinariamente sometida. El segundo es la materialización del
propósito fraudulento, su exteriorización mediante el cambio real de un factor
de conexión. La definición que ofrece el autor chileno DunckerBiggs puntualiza
sobre estos extremos: el fraude consiste en sustraerse voluntaria y
conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra,
mediante el cambio efectivo de alguno de los factores de conexión.
Derecho Venezolano
El artículo 6° de la
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado, contempla la excepción del fraude a la ley frente a la aplicación del
Derecho extranjero mediante esta fórmula:
No se aplicará como Derecho
extranjero el Derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan
evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a
juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la
intención fraudulenta de las partes interesadas.
En la doctrina nacional,
Tatiana de Maekelt comenta la norma de la Convención en los términos
siguientes:
Este artículo establece el
fraude a la ley como excepción a la aplicación del derecho extranjero. Para
ello debe haberse producido una evasión artificial de ”los principios
fundamentales de la ley de otro Estado Parte”. Se encuentra aquí el elemento
fundamental de la modificación voluntaria del punto de conexión de la norma de
conflicto, a fin de provocar la aplicación de otra ley extranjera más favorable
:a los intereses de las partes (…).
Añade la autora que si bien
la expresión “principios fundamentales de la ley” por una parte amplía la
posibilidad de emplear la excepción, por otra hace más difícil concretada en la
práctica por el hecho de exigirse la prueba de la intención fraudulenta de las
partes.
EL
REENVÍO
En todos los sistemas jurídicos hay
reglas de conflicto que dan lugar necesariamente a la aplicación de leyes
extranjeras. Estos son conflictos de competencias positivas, en el sentido de
que un factor de conexión incluido en una norma de nuestro derecho material le
da competencia a un ordenamiento jurídico extranjero y este se declara
competente.
El reenvío puede darse también cuando
se le da competencia al propio ordenamiento jurídico remitente.
El reenvío constituye una limitación a
la aplicación de la ley extranjera porque muchos sistemas legislativos lo
rechazan expresamente, otros lo aceptan limitadamente a ciertos actos o
relaciones jurídicas; y, por último, algunas jurisprudencias son reiteradas en
aceptarlo cuando el reenvío es para el ordenamiento jurídico de donde se ha
dado la competencia inicial.
CLASIFICACIÓN
DEL REENVÍO
Doctrinariamente el reenvío ha sido
clasificado de primer grado cuando un ordenamiento jurídico incompetente da
competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero, y éste, igualmente
incompetente, lo devuelve por su regla de conexión al que hizo la remisión.
Es de segundo grado o posterior, cuando
un ordenamiento jurídico le da competencia a una legislación extranjera y esta
última, declarada incompetente, lo remite a la legislación de un tercer Estado.
Un reenvío es de tercer grado cuando se
le da competencia a una cuarta legislación y así sucesivamente.
EL
REENVÍO EN VENEZUELA
En la única disposición
venezolana donde está consagrado el reenvío es en el artículo 483 del C.Com.;
en ninguna otra disposición positiva venezolana encontramos consagrada esta
figura. Queda, por lo tanto, referida a la doctrina y a la jurisprudencia.
Origen
El reenvió tiene su origen en el
denominado conflicto negativo de las leyes, esto es, cuando la norma de
conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera
declarada aplicable se inhiben de la regulación del supuesto de estimar que
ninguna de las dos es competente.
Junto al conflicto negativo
de leyes, el reenvío implica tres presupuestos:
1. La diversidad de puntos
de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que
concurren en un supuesto de tráfico privado externo.
2. La consulta de la norma
de conflicto extranjera o, si se quiere, consideración del Derecho extranjero
en su integridad, tanto el Derecho material como el conflictual.
3. por último, la remisión
de la norma de conflicto extranjera a otra ley. Si dicha norma remite a la ley
del foro, daremos ante un supuesto de reenvió de retorno o de primer grado.
4. Al contrario, si se
remite a una tercera ley, se trataría de un reenvió de segundo grado.
El reenvió constituye una
técnica que ha sido criticada desde diversos puntos de vista.
De un lado, el hecho de tener en
cuenta el criterio de regulación de las normas de Derecho aplicable de un
ordenamiento extranjero desvirtúa los criterios materiales que suscitan el
mandato de aplicación de la norma de conflicto del foro, máximo cuando el
principio de base radica en que la remisión al Derecho extranjero se entiende
hecha a su Derecho material.
Por otra parte, es indiscutible que su utilización debe
ser rechazada en determinados sectores, como es el de las obligaciones
contractuales, en los que la autonomía de la voluntad de las partes para
seleccionar el Derecho aplicable se vaciaría de contenido de admitirse la
posibilidad del reenvió.
Sin embargo, resulta indiscutible la
flexibilización que puede introducir el reenvió como factor de corrección de la
propia rigidez de las normas de conflicto del foro.
No cabe duda de que el reenvió del
primer grado se halla impregnado de legeforismo, extendiendo o
considerablemente el papel de la ley del foro.
Pero, en contrapartida, el
reenvió de segundo grado y en menor medida, incluso el de primer grado, pueden
utilizarse en aras de un determinado situaciones, como por ejemplo la validez
de un testamento, o al contrario, para denegarlos por ejemplo el divorcio como
ocurre en el caso Patiño, cuando resulta no querido deriva de la primera y
única conexión de la norma de conflicto del foro, facilitando, de esta forma,
una orientación material en la solución del conflicto.
Es lo que la doctrina
tradicional ha conocido por reenvió como expediente.
Con anterioridad a la reforma del
Título Prel del Cc en1974 nuestro ordenamiento carecía de una norma que
contuviese la posibilidad de reenvío, y eran escasos los precedentes
jurisprudenciales que se planteaban semejante técnica.
Tras dicha reforma, se introdujo en el
Código una norma específica que contempla la posibilidad del reenvío, según el
artículo 12.2. la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley
material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan
hacer a otra ley que sea la española.
De esto se desprende que nuestro
sistema no admite con carácter general más que el reenvío de retorno a la ley
española.
Esta distinción es
criticable por dos motivos:
1. porque al permitir tan
sólo el reenvío a la ley española evidencia una actitud nacionalista e
injustificada.
2. porque da una respuesta
uniforme a todo tipo de supuestos, siendo así que hubiese resultado más
aconsejable discriminar las materias en las que el reenvío es conveniente de
aquellas otras en las que no lo es. Por ejemplo, en las parcelas que integran
el estatuto personal, no hay obstáculos de peso que impidan el reenvió de
segundo grado. Inderogabilidad de la
Jurisdicción
Este principio se encuentra consagrado
en el Código de Procedimiento Civil, mediante una fórmula que prescribe la
prohibición de que la jurisdicción venezolana se derogue convencionalmente en
favor de una jurisdicción extranjera o de árbitros que resuelvan en el
extranjero, cuando se trate de estas cuestiones: controversias sobre bienes
inmuebles situados en el país, materias que interesen al orden público o las
buenas costumbres.
Dentro del cuadro normativo del
Derecho Procesal Internacional y, particularmente, dentro del régimen de la
jurisdicción, se contempla el imperativo de su inderogabilidad en los casos
expresamente señalados. Fuera de este campo de limitaciones, las partes quedan
en libertad de someterse a otras jurisdicciones. De aquí que la derogabilidad
convencional de la jurisdicción sea la regla y la inderogabilidad la excepción.
La inderogabilidad de la
jurisdicción, impuesta por ministerio legal, refleja la voluntad legislativa de
que las facultas iurisdictionis se ejerza de manera exclusiva y con efectos
excluyentes. De esto se deriva el no reconocimiento de las sentencias dictados
por tribunales extranjeros, cuando éstos hayan arrebatado al Estado receptor la
jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del juicio. Al respecto
cabe traer a colación el comentario de Hernández-Bretón en estos términos.
ESTUDIANTES:
ARGENIS RODRIGUEZ
VANESSA DUQUE
EDELSY GLOD
MAIRELIZ CAMPECHANO
CARLOS MORA
ABG.DEIBIS SANCHEZ
2 CORTE
BARQUISIMETO - OCTUBRE
ESTUDIANTES:
ARGENIS RODRIGUEZ
VANESSA DUQUE
EDELSY GLOD
MAIRELIZ CAMPECHANO
CARLOS MORA
ABG.DEIBIS SANCHEZ
2 CORTE
BARQUISIMETO - OCTUBRE