lunes, 9 de octubre de 2017

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO GRUPO 6




SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.


Fuentes internacionales
       La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.
      Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional.
      El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela.  Su aplicación por los tribunales a los supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota  en la aplicación por la Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias
        A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.
         Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.
              Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas,  ratificadas por Venezuela no constituyen  letra muerta.  Aunque con ciertas restricciones, los tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.
              La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera. También encontramos en la jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre arbitraje comercial internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopción internacional, restitución internacional de menores y otras. Lo más importante es que se ha creado plena consciencia de la prelación de fuentes y de la necesidad de aplicar, en los casos con elementos foráneos, en primer lugar, los convenios internacionales.



LA TEORIA DE LA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
         La presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado.
La posibilidad de aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:
•        Activo.- la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una entidad estatal diversa.
•        Pasivo.- el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de una norma extraña a su sistema jurídico.

Necesidad de la aplicación extraterritorial
          Esta necesidad es imprescindible. Un Estado que tratase de evitar la aplicación en su territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera, la aplicación en el extranjero de sus disposiciones legales se aislaría jurídicamente. No se puede pensar en esto ya que todo país requiere del comercio internacional y al realizarse el intercambio de satisfactores entre naciones existen relaciones jurídicas entre sujetos de diversos países que ocasionarían problemas de elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados disímbolos.

SU ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÒN, FACTORES DE CONEXIÓN, CLASIFICACION DE CONEXIÓN, TIPOS DE CONEXIÓN, PROBLEMAS PROPIOS DEL FACTOR DE CONEXIÓN.


1.    Norma Material: es una Norma Dispositiva, directa y atributiva ya que dice que es lo que se va hacer y  su estructura es un Supuesto de Hecho, Consecuencia Jurídica, Sanción ( el que causare un daño a otro esta obligado a repararlo esto es materia Civil, la sanción es de carácter Pecuniario
2.    Norma de Conflicto: la Norma de conflicto es indirecta y distributiva OJO pregunta de examen,  la Estructura de la Norma de Conflicto es buscar la Estructura de las Normas del Derecho Internacional Privado, que pasa? Habrá que partir de un supuesto de hecho, dado el supuesto de hecho aparece un elemento extraño lo vamos a llamar facto de conexión, Ejemplo: si alguien muere en Venezuela, el tiene bienes en Venezuela, hijos en Venezuela, como dejo fortuna se abre la Sucesión, el Código Civil dice que la sucesión se abre al momento de la muerte del causante de conformidad con  su ultimo domicilio que ley se aplica?
EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

          El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal  y de Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal proyectista,  Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional  Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional. 
Fuentes internas
                 El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en  el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10 ESTATUTO REAL) y11 (actualmente 11 también).



        El artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se someten a la ley venezolana. No se señala expresamente cuál es la ley competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla declarando  aplicable al estado y capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional.  Sólo en 1880 el codificador incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y capacidad de los extranjeros su ley nacional.
     En cuanto al estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea imperante. En los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.
Extensión del Derecho Internacional Privado.
            Si a este derecho le corresponde determinar la norma jurídica aplicable en una relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de dos o más países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de naturaleza civil, mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral, agraria, penal, etc., es indudable la amplísima extensión del Derecho Internacional Privado.


Dificultad del Derecho Internacional Privado
Elegir la ley competente para una situación jurídica concreta, cuando cabe la posibilidad de aplicación de normas jurídicas provenientes de Estados diversos, no es sencillo, sobre todo si se advierte que falta una norma jurídica superior a las presuntas normas aplicables y que se carece de un tribunal jerárquicamente más alto a las autoridades estatales que resuelva el conflicto planteado. Lo que ha propiciado una abundante especulación doctrinal que no siempre ha redituado soluciones prácticas y convenientes.


ESTRUCTURA DE LA NORMA

           El DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho. ¿Cuál es la estructura del derecho en general?, todas las normas del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura.
     Esta será la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y tiene una peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjería, tiene que haber algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o más ordenamientos jurídicos. Entonces no es igual a las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o más ordenamientos jurídicos. La consecuencia jurídica que tiene de peculiar en el DIP? No es dispositiva sino que es atributiva de competencia, aquí no me dice directamente lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es cuál es la norma aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la norma de DIP hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas del derecho y esto será única y exclusivamente de esta materia y son los denominados los factores de conexión (ese es el vinculo que me une el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan importante que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es normas de conflictos, de colisión, indirectas(porque atribuye competencias).
Clasificación de las Normas:
1.    Principales y Secundarias
2.    Principales y Accesorias
3.    Ciertas y problemáticas, las Ciertas: en el Derecho Internacional Privado entendemos por Norma Cierta aquella que indica un solo Ordenamiento Jurídico que es el Ordenamiento Interno en un examen dice clasifiquen el Art. 10 del Código Civil? Es cierta o incierta? No hay duda, es cierta porque la ley dice que todo tiene que resolverse por la ley Venezolana si los bienes están en Venezuela aunque la persona sea extranjera. Las Normas Problemáticas: es aquella que refiere a la ley extranjera, es incierta ya que si se presenta el conflicto no sabemos la ley que se va aplicar, lo que si sabemos es que no se va aplicar la ley  interna.
4.    Normas de Importación y Norma de Exportación: la Norma de Importación es cuando la Norma viene al país


5.    EJEMPLO: compra de un carro en el extranjero y se trae a Venezuela, o un menor de edad Americano esta en Venezuela y la norma que se aplica es al de su país, Norma de Exportación: es cuando la ley Venezolana se aplica en el extrajera Ejemplo: un menor de edad esta en el extranjero y es venezolano se aplica la ley venezolana en ese país.
Clasificación de la Norma Según Mancini:
·         Normas Voluntarias
·         Normas Necesarias
·         Normas de Orden Publico
Factores de Conexión: Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o mas Ordenamiento Jurídicos. Los factores de conexión son: Domicilio, Nacionalidad, Lugar donde se encuentran las cosas, Lugar donde se celebran los Actos y Autonomía de la Voluntad de las Partes.
 Clasificación de los Factores de Conexión:
1.    Factores de Conexión Fijos o Variables, Móviles o no Móviles, Modificables o no Modificables.
·         Fijos: es aquel del lugar donde se encuentran las cosas, sobre todo los bienes Inmuebles que están aplicados en un territorio, lugar donde se celebran los Actos en cuanto al matrimonio en el lugar donde se caso por primera vez, aunque se haya divorciado y casado muchas veces en otros es en el lugar donde se caso por primera vez.

·         Los Variables: la Nacionalidad Ejemplo: una persona nace Venezolana y se fue del país y se encariño tanto con ese otro  país como Miami y se hizo Americano, también son Variables el Domicilio Ejemplo: una Empresa que funciona en Venezuela y la quieres poner a operar en otro país, y la Autonomía de la Voluntad Ejemplo: se celebra un Contrato en Venezuela y quiere establecer como Domicilio Paris no hay nadie que lo prohíba ya que eso depende de la voluntad de las partes.





Tema 4. La ley extranjera. Naturaleza jurídica de la ley. Teorías. Pruebas.
          







  ¿Por qué una ley extranjera o una defensa extranjera surte efecto de cosa juzgada en territorio de un Estado distinto? ¿Por qué una ley colombiana en un momento determinado resulta la competencia para resolver un problema que esta ventilando un tribunal electoral? Ejemplo: ¿Por qué la ley venezolana frente a un conflicto que tiene un venezolano en el exterior, un venezolano que es un buen muchacho y para la ley extranjera ha cometido un delito que le han dictado pena de muerte, el muchacho dice yo soy venezolano y invoco la ley venezolana y de acuerdo a la ley venezolana no hay pena de muerte ya que la máxima pena es de 30 años júzgueme con la ley venezolana o  mándeme a mi país para que me juzguen por el delito que cometí en este País, como el individuo puede plantear ese problema es una intromisión en la legislación venezolana y la legislación de ese país en el cual se le ha declarado la pena de muerte,  es decir, es encontrar el fundamento de la eficacia extraterritorial de las leyes y sentencias de la razón de ser de cómo es posible que una ley extranjera, una sentencia extranjera surta efecto de cosa juzgada en el territorio de un Estado sin afectar el principio de la soberanía el principio de la soberanía no es absoluto es un principio relativo ya que hay principios que están por encima como el principio del Derecho humanitario que esta por encima de los intereses de cada Estado.







- IÑIGUEZ  divide los Fundamentos en Teorías, habla de las teorías:





a.- TEORIAS NO JURIDICAS (no encierra un nexo de obligatorio cumplimiento) en las no jurídicas se encuentran las

Teoría de   COMITAS GENTIUNA  también llamada La RECIPROCIDA la cortesía internacional, no esta obligado.                                                            

 LA RECIPROCIDAD SE DIVIDE EN: Legislativas y   Diplomáca T. de los Derechos Adquiridos

b.- Teorías Jurídicas  T. Comunidad Internacional Jurídicamente Organizada   T. de la Justicia Internacional                                                                                                                                                                     
A.- Reciprocidad Legislativa, es aquella que esta consagrada en un Artículo en las leyes de un Estado. Ejemplo: el Divorcio existe una reciprocidad entre las partes.

B.- Reciprocidad Diplomática, es la que esta fundamentada en cualquier tratado, acuerdo o convenio celebrados entre los Estados es decir, con todo esto pasa que todo tiene un término por un año, 10 años, Ejemplo: El tratado del canal de Panamá  fue denunciado por una ley y de tal forma término.



            Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional Privado.
        Para entender mejor la Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional Privado lo tenemos que ver en  relación con el Derecho Material, toda norma material tiene una estructura, es decir, un supuesto de hecho, una consecuencia Jurídica, y una sanción. Ejemplo: el que le causare un daño a otro esta en la obligación de repararlo, (en materia penal es la privación de libertad, en materia civil es el pago en dinero todo esto es la consecuencia jurídica del daño causado) Ejemplo: Antonio Rodríguez nace en caracas, vivió en caracas, se caso en caracas, tuvo hijos en caracas, adquirió fortuna en caracas, tiene bienes en caracas, ¿Cuál es la ley que se le va aplicar? La ley venezolana, dice que a la muerte del causante se aplicara la ley venezolana de conformidad con su ultimo domicilio, pero si viene un Extranjero de vacaciones a
Venezuela y muere en Venezuela  y su ultimo domicilio es en Venezuela se aplicara la ley nacional, pero si su domicilio es en el Estado Extranjero se aplicara la ley de su país.

          

      La Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional Privado, es de carácter distributivo, dado un supuesto de hecho que nosotros no sabemos cual es la consecuencia jurídica, aparece un factor de conexión que nos va a vincular que el Extranjero murió aquí en Venezuela llámese domicilio, nacionalidad, lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde se realizan los actos, autonomía de la voluntad, aquí se vinculan dos o mas ordenamientos jurídicos, esto nos permite determinar, distribuir, decir que  la ley aplicable es la extranjera y no la nacional.
Naturaleza
1. Siendo el Derecho Internacional Privado un derecho especial, es decir, Sui generis,
2. Su norma tiene que ser necesariamente de esta categoría.
3. Su diferencia con la norma de derecho material está establecida en la naturaleza del derecho a que corresponde, o sea,
4. Que mientras la norma del derecho material es dispositiva,
5. La de Derecho Internacional Privado es formal, distributiva y, por tanto,
6. Distribuye competencia a otro ordenamiento jurídico,
7. Planteando por esta incompetencia un conflicto de leyes,
8. Cuya resolución es precisamente el objeto del Derecho Internacional Privado.



Estructura
1. En la norma de Conflicto es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica.
2. La Norma de conflicto la solución es indirecta ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de aquél que conoce del asunto.
3. Para operar de este modo la consecuencia jurídica de la Norma de Conflicto contempla el llamado de “factor de conexión”, que es el elemento conforme al cual se remite la solución de un derecho distinto de aquel que está conociendo el asunto.
4. La Norma de Conflicto recibe ese nombre del hecho de que se supone en conflicto todos los derechos potencialmente para regir la situación correspondiéndole a la Norma de Conflicto situar la solución de uno de esos Ordenamientos. La tarea de localización es el proceso que lleva a cabo la Norma de Conflicto cuya misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitirse al Ordenamiento que ha de proporcionar la reglamentación Sustantiva del supuesto de tráfico externo de que se trate.
5. El método que emplea la Norma de Conflicto para solucionar un caso de Derecho Internacional Privado es analítico y analógico.
6. Es analítico porque separa el caso para entregar a cada una de sus partes una solución distinta.
7. Es analógico porque el procedimiento se realiza empleando analogías.
            Teoría Jurídica (encierra un nexo de obligatorio cumplimiento) esta Teoría es también llamada la Teoría de los Derechos Adquiridos, un derechos una vez que se adquiere  debe ser respetado por los Estados y las personas,Ejemplo: si una persona adquiere un derecho y lo adquiere validamente para ser valido si ese derecho vale para una persona tiene que valer para los demás, tiene que valer para el Estado porque es de obligatorio cumplimiento.



C.- Teoría de la Comunidad  Internacional Jurídicamente Organizada, Ejemplo: si en el día de hoy decidimos constituir una Asamblea ¿se puede crear? Si se puede depende de la voluntad de las personas y se tiene que cumplir con los requisitos que establece la norma para constituir una Compañía S.R.L todos los accionistas tienen que respetar con los Estatutos de la Compañía. Otro Ejemplo: Venezuela es parte de la OEA. También de la ONU. Y se llega y se toma una decisión, ¿Qué tiene que hacer Venezuela?  Tiene que respetar esas decisiones, no los gobiernos porque ellos no respetan decisiones, sino el Estado porque tiene la obligación o como forma parte de una norma ajustada a derecho, tiene que respetar las normas, lo establecido, lo valido, entre estas Organizaciones y Venezuela.

D.- Teoría de la Justicia Internacional, Ejemplo: ¿Por qué un Estado esta obligado a aplicar la ley Extrajera cuando esta resulta competente por razones de Justicia Internacional , Es decir, que cuando se habla de Justicia ella es un valor y por lo tanto tiene una dosis de subjetividad de tal forma que lo que resulta justo para una persona es injusto para otra, un Estado esta obligado a aplicar las normas y sentencias Extranjeras por Justicia Internacional.
E.- Las Fuentes del Derecho Internacional Privado están consagradas en el Art. 1 de la Ley del Derecho Internacional Privado.



            Teoría de la ley competente: dentro de esta concepción se parte de la idea de que cuando están en conflicto dos calificaciones distintas, debe ser aplicada la calificación extranjera en razón del obedecimiento que debe tener el Tribunal de su norma expresa de colisión o de un principio de Derecho Internacional Privado.
Teoría de la lex fori: La mayoría de los autores contemporáneos siguiendo a Kahn y Bartin propician la teoría de la lex fori como ley aplicable en caso de conflicto de calificaciones. Según Niboyet, hay dos razones para considerar como competente a la lex fori en caso de conflicto de calificaciones. Estas razones son de orden público una, de orden teórico o doctrinario la otra. En atención a la primera, es necesario aplicar la lex fori porque de lo contrario el juzgador se encontrará delante de un círculo vicioso. La segunda razón es de carácter doctrinario. Las calificaciones extranjeras de aplicarse sólo se podría hacer en virtud de la existencia de ciertas reglas de Derecho Internacional Privado en un Estado.
Las calificaciones en el Derecho venezolano
En nuestro derecho positivo no existe disposición alguna que se refiera al conflicto de calificaciones.





              Recurso de Casación. Fraude a la ley. Concepto. Origen. Elementos.





      
Recurso de Casación       
            Afirma Bonnemaison (2008), que la jurisdicción es la potestad estatal para resolver conflictos intersubjetivos mediante decisiones judiciales que adquieren fuerza de cosa juzgada. En sintonía con el sistema de legalidad que impera en los Estados contemporáneos, la jurisdicción se define con estas palabras: es la función estatal que se destina a la creación judicial de una norma jurídica individual, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares en sus conflictos de intereses. Esta función del Estado está dotada de poder para asegurar por la fuerza, si fuere el caso, la ejecución práctica de la norma individual creada por el juez.
          En ejercicio de soberanía cada Estado fija, por medio de normas expresas, el marco de su propia jurisdicción y la competencia de sus órganos jurisdiccionales. Sujeto a las pocas restricciones que le impone el Derecho Internacional Público, el Estado determina de manera unilateral los límites de su esfera jurisdiccional: “Todo lo que puede ser exigido a un Estado es que no traspase los limites que el Derecho Internacional Público señala al ejercicio de su jurisdicción; dentro de estos límites, el criterio que asuma para ejercer su jurisdicción corresponde a su soberanía”.


      En todo caso en que una relación jurídica controvertida tenga conexión con varios Estados surge el problema de determinar la jurisdicción a que deba someterse. En los distintos ordenamientos jurídicos la solución sobre la competencia de los tribunales nacionales para conocer y resolver sobre estos problemas viene dada por las reglas sobre la competencia procesal internacional.
     En el Derecho Procesal Internacional las normas sobre jurisdicción se aplican cuando los tribunales de un Estado deben decidir acerca de si tienen competencia, o carecen de ella, para conocer de un litigio con elementos foráneos. Asimismo, se ocurre a dichas normas en los casos en que el Estado debe cooperar en el cumplimiento (reconocimiento y ejecución) de sentencias extranjeras.
            En el vigente sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, se ha sustituido la expresión “competencia internacional” por el término jurisdicción, con el propósito como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado- de evitar la confusión con la competencia interna y porque se considera que es más acorde con la terminología empleada en el Código de Procedimiento Civil.

                                                   Referencia al Recurso de Casación


      Se ha debatido ampliamente la materia relacionada con el recurso de casación con motivo de la aplicación de leyes extranjeras. El pensamiento clásico asimilaba el Derecho extranjero a una cuestión de hecho (quid facti) y, de consiguiente, planteaba la improcedencia del recurso en los casos de infracción o incorrección respecto de la aplicación judicial de las normas del Derecho foráneo, con el argumento fundamental de que la casación no conoce de los hechos sino del Derecho.
     
              Contra la admisión del recurso se ha tratado de privilegiar el argumento de que si bien la casación tiene por objeto proteger la unidad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, tal objetivo está limitado a la aplicación de las leyes nacionales.
       
     Siendo así, las infracciones de las leyes extranjeras por parte de los tribunales de un Estado, no pueden dar lugar a la casación dado que la institución casacional no va más allá de la aplicación correcta y la unidad de las leyes de ese Estado. Los yerros en que se incurra en la aplicación del Derecho extranjero no conducen a que se case el fallo.
      De la doctrina procesal venezolana que en su tiempo se opuso a la casación por infracción de las leyes extranjeras, escogemos la siguiente opinión:
      Las condiciones en las cuales debiera efectuarse la aplicación de las leyes extranjeras son harto inciertas y exponen a demasiados errores para que la Corte de Casación pueda considerarse intérprete de leyes cuyo origen, espíritu y alcance no tienen por qué serles conocidos (…) La violación de una ley extranjera no es motivo de casación sino en cuanto su quebrantamiento ha dado ocasión o inducido al de una ley nacional; cuando conforme a ésta, el juzgador debe aplicar y haya aplicado la ley extranjera, su interpretación, como la de cualquier otra cuestión de hecho, corresponde a la soberanía de los jueces de instancia y no es revisable en casación.
          En su negatividad son elocuentes las expresiones transcritas. En consonancia con la doctrina que adversa la casación, la jurisprudencia de algunos países ha rechazado reiteradamente el control casacional frente a las sentencias que infrinjan el Derecho extranjero. Se ha sostenido que la interpretación de las leyes extranjeras no puede dar lugar a casación.
        

            La doctrina moderna combate categóricamente la posición clásica por ilógica, porque cuando el legislador ordena, por su regla de conflicto, la aplicación de un Derecho Extranjero, es indudable que persigue la aplicación de ese Derecho tal cual es, es decir, con arreglo a los principios de interpretación del seno jurídico de donde procede.

       
         También se ha observado que la negación de una fiscalización sobre la manera como la ley extranjera es aplicada, significa una perturbación al funcionamiento de todo el sistema conflictual de un país. Aún en la hipótesis de que las normas que lo integran hayan sido fielmente seguidas por los jueces –destaca Miaja-, no es suficiente el acierto de señalar el ordenamiento aplicable, si se niega todo remedio a la errónea interpretación de sus reglas. “La seguridad del tráfico que el Derecho Internacional Privado trata de conseguir queda así definitivamente comprometida”.
 
      En favor de la admisión del recurso de casación, se ha invocado la existencia de casos en que una misma ley extranjera ha sido diversamente entendida y aplicada por los tribunales de un mismo Estado, con soluciones dispares sin que sea posible acceder al Tribunal de Casación para encontrar la enmienda que permita fijar la unidad de criterio que deba ser observada en el futuro.
Resulta evidente que el Tribunal Supremo, debe conocer en vía de casación de los fallos en cuya parte dispositiva se infrinja una ley. De modo que si un Código Civil manda a aplicar a las sucesiones la ley personal del de cujus, y el tribunal inferior, tratándose de un extranjero, aplica la ley local, que no es la de su nacionalidad ni la de su domicilio, interpuesto un recurso por infracción de ese precepto de un Código Civil, el Tribunal Supremo tiene el derecho y el deber de decidir en casación si dicho precepto se ha infringido o no.


              La admisión del recurso de casación por infracción del Derecho extranjero es, como ya se ha dicho, una consecuencia natural de la moderna concepción sobre la auténtica naturaleza de ese Derecho, es decir, la de ser una questio iuris (la circunstancia de extranjería no le quita su esencia jurídica ni su formal carácter normativo).

           Los criterios que han de guiar al foro en la interpretación y aplicación del Derecho que sea competente para regir la relación controvertida, de acuerdo con la referida concepción moderna y auténtica, conducen a que la infracción por los jueces de instancia del Derecho material extranjero competente abra la vía al recurso de casación.
De acuerdo con Wolff, el mejor método en esta materia es considerar los errores sobre el Derecho extranjero como lo que en realidad son: errores de Derecho; ante dichos errores debe concederse la casación contra el fallo que los contiene.

           En la doctrina venezolana se encuentra un remoto pero valioso antecedente sobre la admisión del recurso de casación, en la autorizada opinión de Ángel César Rivas que data de 1906 y transcribimos de seguidas:
          
         Tanto en Venezuela como en los demás países donde existe, el tribunal llamado a conocer el recurso tiene el principal encargo de procurar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto; pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira. También ha querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al sentido que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse.
     En aplicación del criterio expuesto, el autor citado y sus seguidores sostuvieron la procedencia del recurso en estos casos: 1) cuando el juez declara aplicar el Derecho extranjero en los supuestos en que expresamente se le ordena aplicar la ley venezolana; 2) cuando el juez no aplicare el Derecho extranjero en los casos permitidos por el Derecho Internacional Privado; 3) cuando haya hecho una interpretación errónea o equivocada del Derecho extranjero en uno cualquiera de los dos casos anteriores.
Concretamente, el artículo 412 del Código Bustamante consagra el recurso bajo examen, en estos términos:





           En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Si apreciamos que el término “infracción” debe estar referido a una hipótesis general de violación del Derecho Extranjero y no a un supuesto particular de dicha violación, podemos determinar, siempre con base en el artículo 413 CB, que el recurso de casación por infracción de las normas de un Derecho extranjero que sea aplicable a un caso concreto, procede en tres supuestos prácticos:
a) Supuesto de indebida aplicación
Cuando el juez de instancia aplica un Derecho extranjero en los casos en que le está ordenado aplicar su propio derecho.
b) Supuesto de falta de aplicación
Cuando la sentencia se funda en el Derecho nacional y debió fundarse en el Derecho extranjero.
c) Supuesto de errónea interpretación
Cuando el Derecho extranjero no ha sido interpretado de manera correcta, por contravención u omisión de los principios y reglas pertinentes del sistema jurídico de donde procede.
En este supuesto la ley extranjera aparece como formalmente aplicada, pero hay errores en la inteligencia de su contenido, sentido y alcance.
El recurso de casación por infracción del Derecho extranjero se fundamenta en el artículo 412 del Código Bustamante.
El recurso de casación se caracteriza por el rasgo fundamental de que no basta el interés que específicamente tenga la parte para interponerlo, sino que es necesario que haya un motivo de casación, es decir, una causa legalmente establecida que pueda sustentarlo. En el Código de Procedimiento Civil los motivos de casación están determinados por los supuestos de defecto de actividad y de infracción de fondo.
           
      FRAUDE A LA LEY



             Los factores de conexión están sujetos a cambios por voluntad del agente de derecho y, por lo tanto, este cambio determina la aplicación de un ordenamiento jurídico distinto al que primitivamente debería conocer del asunto. Esta disponibilidad de cambiar voluntariamente el factor de conexión y, por consiguiente, obtener en forma maliciosa la aplicación de un ordenamiento jurídico extranjero en detrimento de la ley nacional que era la competente, constituye el fraude a la ley en Derecho Internacional Privado.
           
                          NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
     La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que relaciona un individuo a un Estado determinado.
     Se entiende por ciudadanía la concesión por parte de un Estado del disfrute de derechos políticos a una persona natural.
           

                                                                       
 Elementos
             El concepto de fraude tiene dos elementos que lo conforman: el animus y el corpus. El primero es el elemento subjetivo, la intención de evadir una legislación a la cual una persona está ordinariamente sometida. El segundo es la materialización del propósito fraudulento, su exteriorización mediante el cambio real de un factor de conexión. La definición que ofrece el autor chileno DunckerBiggs puntualiza sobre estos extremos: el fraude consiste en sustraerse voluntaria y conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra, mediante el cambio efectivo de alguno de los factores de conexión.


Derecho Venezolano
         El artículo 6° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, contempla la excepción del fraude a la ley frente a la aplicación del Derecho extranjero mediante esta fórmula:

         No se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

         En la doctrina nacional, Tatiana de Maekelt comenta la norma de la Convención en los términos siguientes:

           Este artículo establece el fraude a la ley como excepción a la aplicación del derecho extranjero. Para ello debe haberse producido una evasión artificial de ”los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte”. Se encuentra aquí el elemento fundamental de la modificación voluntaria del punto de conexión de la norma de conflicto, a fin de provocar la aplicación de otra ley extranjera más favorable :a los intereses de las partes (…).
Añade la autora que si bien la expresión “principios fundamentales de la ley” por una parte amplía la posibilidad de emplear la excepción, por otra hace más difícil concretada en la práctica por el hecho de exigirse la prueba de la intención fraudulenta de las partes.






EL REENVÍO




         En todos los sistemas jurídicos hay reglas de conflicto que dan lugar necesariamente a la aplicación de leyes extranjeras. Estos son conflictos de competencias positivas, en el sentido de que un factor de conexión incluido en una norma de nuestro derecho material le da competencia a un ordenamiento jurídico extranjero y este se declara competente.
         El reenvío puede darse también cuando se le da competencia al propio ordenamiento jurídico remitente.
       El reenvío constituye una limitación a la aplicación de la ley extranjera porque muchos sistemas legislativos lo rechazan expresamente, otros lo aceptan limitadamente a ciertos actos o relaciones jurídicas; y, por último, algunas jurisprudencias son reiteradas en aceptarlo cuando el reenvío es para el ordenamiento jurídico de donde se ha dado la competencia inicial.
CLASIFICACIÓN DEL REENVÍO
       Doctrinariamente el reenvío ha sido clasificado de primer grado cuando un ordenamiento jurídico incompetente da competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero, y éste, igualmente incompetente, lo devuelve por su regla de conexión al que hizo la remisión.
      Es de segundo grado o posterior, cuando un ordenamiento jurídico le da competencia a una legislación extranjera y esta última, declarada incompetente, lo remite a la legislación de un tercer Estado.
      Un reenvío es de tercer grado cuando se le da competencia a una cuarta legislación y así sucesivamente.
EL REENVÍO EN VENEZUELA

              En la única disposición venezolana donde está consagrado el reenvío es en el artículo 483 del C.Com.; en ninguna otra disposición positiva venezolana encontramos consagrada esta figura. Queda, por lo tanto, referida a la doctrina y a la jurisprudencia.
Origen
          El reenvió tiene su origen en el denominado conflicto negativo de las leyes, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera declarada aplicable se inhiben de la regulación del supuesto de estimar que ninguna de las dos es competente.
Junto al conflicto negativo de leyes, el reenvío implica tres presupuestos:
1. La diversidad de puntos de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que concurren en un supuesto de tráfico privado externo.
2. La consulta de la norma de conflicto extranjera o, si se quiere, consideración del Derecho extranjero en su integridad, tanto el Derecho material como el conflictual.
3. por último, la remisión de la norma de conflicto extranjera a otra ley. Si dicha norma remite a la ley del foro, daremos ante un supuesto de reenvió de retorno o de primer grado.
4. Al contrario, si se remite a una tercera ley, se trataría de un reenvió de segundo grado.
El reenvió constituye una técnica que ha sido criticada desde diversos puntos de vista.
         De un lado, el hecho de tener en cuenta el criterio de regulación de las normas de Derecho aplicable de un ordenamiento extranjero desvirtúa los criterios materiales que suscitan el mandato de aplicación de la norma de conflicto del foro, máximo cuando el principio de base radica en que la remisión al Derecho extranjero se entiende hecha a su Derecho material.
            Por otra parte, es indiscutible que su utilización debe ser rechazada en determinados sectores, como es el de las obligaciones contractuales, en los que la autonomía de la voluntad de las partes para seleccionar el Derecho aplicable se vaciaría de contenido de admitirse la posibilidad del reenvió.
           Sin embargo, resulta indiscutible la flexibilización que puede introducir el reenvió como factor de corrección de la propia rigidez de las normas de conflicto del foro.
          No cabe duda de que el reenvió del primer grado se halla impregnado de legeforismo, extendiendo o considerablemente el papel de la ley del foro.




              Pero, en contrapartida, el reenvió de segundo grado y en menor medida, incluso el de primer grado, pueden utilizarse en aras de un determinado situaciones, como por ejemplo la validez de un testamento, o al contrario, para denegarlos por ejemplo el divorcio como ocurre en el caso Patiño, cuando resulta no querido deriva de la primera y única conexión de la norma de conflicto del foro, facilitando, de esta forma, una orientación material en la solución del conflicto.
Es lo que la doctrina tradicional ha conocido por reenvió como expediente.
          Con anterioridad a la reforma del Título Prel del Cc en1974 nuestro ordenamiento carecía de una norma que contuviese la posibilidad de reenvío, y eran escasos los precedentes jurisprudenciales que se planteaban semejante técnica.
          Tras dicha reforma, se introdujo en el Código una norma específica que contempla la posibilidad del reenvío, según el artículo 12.2. la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que sea la española.
           De esto se desprende que nuestro sistema no admite con carácter general más que el reenvío de retorno a la ley española.
Esta distinción es criticable por dos motivos:
1. porque al permitir tan sólo el reenvío a la ley española evidencia una actitud nacionalista e injustificada.
2. porque da una respuesta uniforme a todo tipo de supuestos, siendo así que hubiese resultado más aconsejable discriminar las materias en las que el reenvío es conveniente de aquellas otras en las que no lo es. Por ejemplo, en las parcelas que integran el estatuto personal, no hay obstáculos de peso que impidan el reenvió de segundo grado.   Inderogabilidad de la Jurisdicción
             Este principio se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, mediante una fórmula que prescribe la prohibición de que la jurisdicción venezolana se derogue convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera o de árbitros que resuelvan en el extranjero, cuando se trate de estas cuestiones: controversias sobre bienes inmuebles situados en el país, materias que interesen al orden público o las buenas costumbres.

          Dentro del cuadro normativo del Derecho Procesal Internacional y, particularmente, dentro del régimen de la jurisdicción, se contempla el imperativo de su inderogabilidad en los casos expresamente señalados. Fuera de este campo de limitaciones, las partes quedan en libertad de someterse a otras jurisdicciones. De aquí que la derogabilidad convencional de la jurisdicción sea la regla y la inderogabilidad la excepción.

              La inderogabilidad de la jurisdicción, impuesta por ministerio legal, refleja la voluntad legislativa de que las facultas iurisdictionis se ejerza de manera exclusiva y con efectos excluyentes. De esto se deriva el no reconocimiento de las sentencias dictados por tribunales extranjeros, cuando éstos hayan arrebatado al Estado receptor la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del juicio. Al respecto cabe traer a colación el comentario de Hernández-Bretón en estos términos.






ESTUDIANTES:
 ARGENIS RODRIGUEZ
VANESSA DUQUE
EDELSY GLOD
MAIRELIZ CAMPECHANO
CARLOS MORA
ABG.DEIBIS SANCHEZ
2 CORTE
BARQUISIMETO - OCTUBRE












8 comentarios:

  1. Art. 1. Reconocimiento y ejecución de sentencias.
    Toda sentencia debe ser dictada el juez competente para proceder a su ejecución, y materializar así la justicia que aspira todo proceso judicial. Pero en la fase de ejecución se pueden presentar varias circunstancias, no sólo si se trata de ejecución forzosa, en defecto de ejecución voluntaria, sino también cuando dicho juez se encuentra imposibilitado por razones territoriales para proceder a su ejecución, ya sea porque el objeto del litigio está en otro Estado o los efectos desean hacerse valer más allá de las fronteras del Estado en el cual se dictó. El cruce de fronteras geográficas no debería alterar las situaciones jurídicas válidamente constituidas en un Estado determinado; para ello es importante establecer mecanismos que permitan el reconocimiento y eficacia extraterritorial de las decisiones jurisdiccionales de un Estado en otro.
    Palabras claves: sentencia extranjera, exequátur, reconocimiento de sentencia, ejecución extraterritorial.
    ¿Cómo proceder a la ejecución de una sentencia fuera del ámbito territorial en el cual fue dictada?
    En el sistema venezolano, el exequátur "es un procedimiento a través del cual la sentencia extranjera se homologa y adquiere validez y eficacia en un Estado diferente del sentenciador". Esto es, se aprueba en cuanto a su contenido, ya sea en todo o en parte.
    Cada Estado en su ordenamiento jurídico determina cuáles son los mecanismos idóneos para proceder al reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, con lo cual debemos atender al sistema jurídico venezolano, al mexicano, al español, etc. Salvo que, entre el Estado sentenciador y el Estado receptor, exista un tratado en vigor que regule la problemática.
     con el reconocimiento se le otorga a la sentencia fuerza de cosa juzgada y eficacia ejecutiva, en la medida en que dichos efectos le fueron otorgados en el Estado de origen. Aun cuando se definen de manera independiente, las nociones de reconocimiento y ejecución se presentan estrechamente relacionadas y le corresponderá a cada ordenamiento jurídico establecer cuál es el nivel de vinculación entre ellas.

    En Venezuela, el procedimiento de exequátur se inicia a solicitud de parte interesada. Tienen cualidad activa para promover el juicio del exequátur cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero, sin distinción entre actor y demandado, ni entre victorioso y vencido. Además, gozan de legitimación aquellos que tengan un interés jurídico actual en que se le otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, en virtud de los potenciales efectos que puedan producirse en su esfera jurídica con ocasión de la sentencia dictada.
    Art 2. Factores de conexion
    Los factores de conexión son determinantes en el Derecho Internacional Privado porque atribuyen competencias, esto debido a la multiplicidad de Estados que existen cada uno de estos goza de legislación y jurisdicción propia. Esto abarca personas, bienes o cosas que se trasladan de un lugar a otro y pueden surgir conflictos de ley. Es menester señalar que El Derecho Internacional Privado no soluciona conflictos, este determina la norma o ley de que país se debe utilizar en la solución de conflictos, cuyo objetivo principal es determinar quien puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.
    Art.3 supuestos para que proceda el recurso de casación
    A) indebida aplicación
    B) supuesto de falta de aplicación
    C) supuesto de errónea interpretación.


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  2. Análisis:
    Nuestra reiterada jurisprudencia y nuestra doctrina consagra en el código de procedimiento civil la prohibición de que la jurisdicción venezolana se derogue convencionalmente en favor de una legislación extranjera en lo que respecta a controversias sobre bienes inmuebles situados en el pais, materias que interesan al orden publico y a las buenas costumbres,
    Al hablar de la doctrina y la jurisprudencia internacional como fuentes del DIPr ¿en cuál de las categorías (formales o materiales) las ubica y por qué?
    La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, son fuentes materiales del Derecho Internacional Privado, en la medida en que constituyen construcciones conceptuales o jurídicas que se generan como producto de la creación, interpretación y aplicación de las normas vigentes o por la evolución misma de las realidades sociales a las que atiende.
    Generalmente la jurisprudencia o la doctrina surgen ante realidades o situaciones que no son reguladas por las normas existentes o que no lo hacen en forma clara.
    En el ámbito internacional la jurisprudencia es verdaderamente pobre, pero en todo caso, es vinculante o se constituye en fuente formal, en la medida en que sea aceptada por los individuos que fueron parte en el litigio y será fuente formal solo para ellos, mientras que para los terceros continua siendo una fuente material.

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  3. SISTEMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
    Tradicionalmente se han opuesto dos sistemas en orden a las leyes que deben regir cada relación jurídica: el de la personalidad de las leyes, según el cual cada hombre nace acogido a su propio Derecho y éste debe aplicársele allí donde vaya; y el sistema de la territorialidad de las leyes, en virtud del cual, cada hombre se rige por la ley del territorio donde se encuentre.

    El sistema de la personalidad de las leyes encontró su reflejo, en primer lugar, en el Derecho romano, que como patrimonio de la ciudadanía era un Derecho personal, aunque se trataba de una personalidad interna y privilegiada, pues el extranjero no se halla protegido por su propio Derecho ni tampoco podía invocar el Derecho romano; se le aplicaban las normas del ius gentium. Después, fueron los germanos los que introdujeron en toda su pureza el sistema personalista. Mediante la pro/essio legis, cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable en cualquier lugar en que estuviese. Primero, tal declaración era una declaración de origen, pues según el mismo se aplicaban las normas correspondientes. Más tarde se permitió la opción entre el Derecho de origen y el Derecho del territorio. Finalmente, en los tiempos modernos, ha sido Mancini el que revalorizó la personalidad de las leyes, con su afirmación de que el Derecho privado es un elemento creado por la nacionalidad.

    El sistema de la territorialidad de las leyes tuvo su primer reflejo en las doctrinas feudales, con su concepción del hombre como ligado a la tierra (sea como dueño, sea como siervo de ella). La escuela holandesa, no admitía otra aplicación que la del Derecho del lugar y, cuando excepcionalmente se aplicaba una norma extranjera, no tenía ello otra justificación que la cortesía internacional (comitas gentium). Después, la escuela anglosajona recogió estas ideas a través de las teorías de Austin y Story. En los tiempos modernos, el totalitarismo dio nueva fuerza a los principios de territorialidad. La doctrina de la incorporación, desarrollada en Italia, afirmaba que la aplicación de las leyes extranjeras se funda en la idea de que al remitirse a ellas el Derecho nacional las incorpora al mismo, y esto justifica su vigencia en territorio ajeno al de su promulgación.

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  4. Finalmente, la llamada doctrina de los estatutos procuró combinar la personalidad con la territorialidad de las leyes. Esta doctrina tiene su origen en los glosadores de la escuela de Bolonia, más concretamente en la glosa cunctos populus atribuida a Accursio (v.); se desarrolló con los posglosadores Bártolo de Sassoferrato (v.) y Baldo de Ubaldi (v.) y renace en las escuelas francesas de los s. XVII y XVIII. Esta doctrina distingue tres estatutos: el estatuto personal, que sigue al individuo donde se halle; el estatuto real, según el cual las cosas se rigen por el Derecho de su situación; y el estatuto formal, que acoge la forma de los. actos a la ley del lugar de su otorgamiento.
    En relación con el estatuto mixto, el Código de 1862 menciona la exigencia de documento público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El Código de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.
    Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7, actualmente art. 8), transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes venezolanas. La influencia de Bello está reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al referirse a las leyes de policía y seguridad. La disposición encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas leyes que los ciudadanos venezolanos.
    La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos del artículo 3 del Código Napoleón a las normas de orden público. Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificación de una norma como de orden público corresponde al legislador y no al intérprete. Buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos (Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también al Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación en los casos con elementos extraños.
    Si estas normas ordenan la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente del Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia misma del “hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y territorialismo.

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  5. Recurso de casación
    El Art. 412 del Código de Bustamante me regula directamente el Recurso de Casación, recurso que ya ustedes conocen que han debido haber estudiado, pregunto yo entonces cuando tengo yo derecho a acudir a casación, todo caso puede subir a casación hay limitaciones para llegar al recurso de casación, estas limitaciones son:
    • Tiene que ver con la Cuantía no toda demanda puede llegar a casación depende del monto y pregunto yo imagínense que yo cumplo con la cuantía y con todos los demás requisitos y llego a casación yo discuto en casación el derecho mas no los hechos porque yo no puedo llevar a casación para que se remita determinada prueba sencillamente yo lo que voy a debatir es el derecho puedo discutir una decisión que no estuvo apegada a derecho, una mala aplicación, una incongruencia, etc., es decir, lo que tenga qué ver con derecho ya que la casación no «« una instancia ordinaria, es decir, es extraordinaria no es una instancia común yo no voy a allá para intentar remitir todo el proceso para que entonces el TSJ se convierta en un tribunal mas.
    • Que haya agotado toda la instancia ordinaria anterior, yo no puedo ir desde mi primera instancia y llegar inmediatamente a casación tengo que haber agotado todos los recursos ordinarios.
    • La legitimidad del Demandante del recurrir de la persona que utiliza el recurso de casación pero es que además esto es muy bueno que lo sepan para descubrir apenas se gradúen los amigos fantasmas que ustedes tienen a que me refiero con eso uno no puede como abogado llevar casos a casación casos al TSJ sino después de cierta cantidad de años de graduado que son 5 años de graduado y yo les garantizo que apenas se gradúen algún compañero fantasma les va a decir como estas? atareadísimo tengo un caso en casación en el TSJ eso es mentira no pueden.
    1.- Que aplique un derecho Extranjero resolví el caso como que si fuese de DIP y realmente no es así yo no debí haber aplicado el Derecho extranjero sino que debí haber aplicado mi derecho nacional o debí haber aplicado otro derecho extranjero pero no el que aplique, entonces acudo a casación por una aplicación indebida del derecho, aplique el derecho extranjero y no debí haberlo aplicado el Derecho extranjero sino mi derecho nacional u otro derecho distinto pero aplique un derecho que no correspondía.
    2.- Otra posibilidad aplique mi derecho nacional resolví el caso como que si fuese un problema de derecho interno y me equivoque este es el más frecuente de todos los jueces aplican el derecho interno para evadir aplicar el derecho internacional, entonces yo acudo ante el TS J para decir este un caso de DIP por lo tanto el derecho que se aplicó que era mi derecho nacional era un derecho equivocado aquí hubo una infracción en la aplicación el debió haber aplicado el derecho extranjero.
    3- Esta es que yo aplique derecho extranjero, el derecho extranjero que aplique era el adecuado pero lo interprete de manera inadecuada me equivoque en la interpretación o se equivocaron en la interpretación, entonces acudo al TSJ por una mala interpretación del DIP solo por estas tres causas por las cuales yo puedo acudir a casación, obviamente en aquellos países donde exista el recurso de casación.

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  6. EL REENVÍO
    En todos los sistemas jurídicos hay reglas de conflicto que dan lugar necesariamente a la aplicación de leyes extranjeras. Estos son conflictos de competencias positivas, en el sentido de que un factor de conexión incluido en una norma de nuestro derecho material le da competencia a un ordenamiento jurídico extranjero y este se declara competente.
    El reenvío puede darse también cuando se le da competencia al propio ordenamiento jurídico remitente.
    El reenvío constituye una limitación a la aplicación de la ley extranjera porque muchos sistemas legislativos lo rechazan expresamente, otros lo aceptan limitadamente a ciertos actos o relaciones jurídicas; y, por último, algunas jurisprudencias son reiteradas en aceptarlo cuando el reenvío es para el ordenamiento jurídico de donde se ha dado la competencia inicial.
    CLASIFICACIÓN DEL REENVÍO
    Doctrinariamente el reenvío ha sido clasificado de primer grado cuando un ordenamiento jurídico incompetente da competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero, y éste, igualmente incompetente, lo devuelve por su regla de conexión al que hizo la remisión.
    Es de segundo grado o posterior, cuando un ordenamiento jurídico le da competencia a una legislación extranjera y esta última, declarada incompetente, lo remite a la legislación de un tercer Estado.
    Un reenvío es de tercer grado cuando se le da competencia a una cuarta legislación y así sucesivamente.
    EL REENVÍO EN VENEZUELA
    En la única disposición venezolana donde está consagrado el reenvío es en el artículo 483 del C.Com.; en ninguna otra disposición positiva venezolana encontramos consagrada esta figura. Queda, por lo tanto, referida a la doctrina y a la jurisprudencia.

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  7. Siguiendo el orden de ideas de los compañeros, al respecto haré mi aporte, basándome en el fraude a la ley.
    El fraude a la ley, se conoce como aquel acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión, donde se admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y contrarían su finalidad. Se ha comprobado que la intención de quien realiza el acto es dolosa, puesto que viola la ley persiguiendo un propósito ilícito.
    En el derecho internacional privado, el fraude de la ley, es opuesto a la ley, ya que se usa con un fin diferente alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien.
 Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta el fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.


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  8. LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
    En cuanto a la nacionalidad, puedo acotar que es el vínculo jurídico y político que relaciona un individuo a un Estado determinado.
    Se entiende por ciudadanía la concesión por parte de un Estado del disfrute de derechos políticos a una persona natural.
    CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD
    Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.
    Así encontramos el "ius soli" y el "ius sanguinis".
    IUS SOLI
    Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.
    IUS SANGUINIS
    Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.
    SISTEMA MIXTO
    Aplicación conjunta del "ius sanguinis" y "ius soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli absoluto y el ius sanguinis".

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO GRUPO 6

SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO . Fuentes internacionales        La codificación internacional e interna...